Debido Procedimiento
Administrativo Sancionador.
Corte Suprema declaró nula
sanción de la Municipalidad de Lima contra el Ministerio de la Producción por
no notificar inicio de procedimiento
CASACIÓN N° 36719-2022-LIMA
FUNDAMENTOS RELEVANTES:
8.4. El debido procedimiento
constituye un principio que rige la actuación de la Administración Pública en
todos los procedimientos administrativos, conforme con lo establecido en el
referido numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, el
cual es de especial atención en los procedimientos en que la autoridad
administrativa ejerce potestad sancionadora, reconocido en este caso específico
en el glosado numeral 2 del artículo 230º de la misma ley18. Pues bien, el
debido procedimiento se encuentra conformado por el derecho del administrado a
exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión
motivada y fundada en derecho.
(…)
8.7. Siendo ello así, este
Tribunal Supremo verifica que la Municipalidad Distrital del Rímac inobservó el
referido principio del debido procedimiento. Como se ha expuesto, el
procedimiento sancionador debe iniciarse con una notificación formal al administrado,
indicándole la infracción imputada y otorgándole un plazo para presentar sus
descargos, salvo casos de extrema gravedad, peligrosidad o afectación
irreversible a bienes públicos, la salud y/o la vida, que no se desprenden del
asunto concreto.